El Servicio Navarro de Salud Osasunbidea y Zurich España deberán abonar 60.000 euros a un paciente al no realizársele una serie de pruebas médicas que hubiesen podido atenuar el Ictus que padecía
Pamplona, 11 de noviembre
El Gobierno de Navarra señala dos motivos de apelación los dos siguientes para la exhimente: a) la corrección de la asistencia sanitaria del día 7-1-2011 sosteniendo que lo que imputa la Sentencia es una deficiente documentación de la historia pero no un deficiente diagnóstico y b) no estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad.
El Tribunal Superior de Justicia de Navarra dice que sosteniendo que lo que imputa la Sentencia es una deficiente documentación de la historia pero no un deficiente diagnóstico. Debe rechazarse.
La Sentencia, de manera correcta, señala la concurrencia de un supuesto de pérdida de oportunidad. No se trata de una mera deficiente documentación.
Basta leer la Sentencia apelada a la que se remite, y que especialmente señala: “......En suma, todo lo dicho hasta ahora permite concluir que ante un paciente con síntomas de ICTUS como mareos y pérdida de sensibilidad en brazo izquierdo la asistencia sanitaria no fue correcta porque no se practicó una exploración física completa y un exploración neurológica, hechos éstos que impidieron confirmar o descartar la presencia de ICTUS,privando al paciente de la posibilidad de recibir un diagnóstico y un tratamiento adecuado con antiagregante plaquetario que, como indican todos los expertos intervinientes, hubiera reducido la posibilidad de sufrir otro accidente isquémico cerebral de forma absoluta un 2,5% y de forma relativa un 24,1%........En el presente supuesto, teniendo en cuenta los informes periciales aportados y todo el material probatorio incorporado, valorado conforme dispone el artículo 348 de la LEC, se llega a la convicción que debemos anudar una pérdida de oportunidad, pues en caso de que se le hubiera detectado el día 7 de enero de 2.011 la presencia de un Ictus en progresión y se le hubiera suministrado antiagregante plaquetario la posibilidad de sufrir un accidente cardio vascular o un agravamiento del mismo se hubiera visto reducido de forma relativa en un 24,1%.
El paciente se vio privado de esta posibilidad y aunque no se puede descartar que de haber recibido tratamiento no hubiera sufrido un nuevo accidente, lo cierto es que las posibilidades eran más reducidas, debiendo incardinarse esta omisión en una pérdida de oportunidad, en los términos que viene siendo entendida por la doctrina del Tribunal Supremo ya expuesta y ello es debido a que nos encontramos ante un supuesto de dudoso nexo causal con evidente incertidumbre del haberse actuado de forma distinta, lo que conduce a la estimación de la pretensión debido a la concurrencia de la pérdida de oportunidad. Y esas razonadas y razonables conclusiones vienen precedida de una completa y acertada valoración probatoria que esta Sala comparte plenamente.
Referencia aparte merece la alegación relativa a la historia clínica. La historia clínica es efectivamente , como señala la Sentencia apelada, deficiente; pero la responsabilidad declarada en la instancia, y ahora confirmada, no se sitúa en esa deficiente confección de la historia clínica sino en la deficiente asistencia sanitaria.
La Sentencia,en contra de lo alegado por el Gobierno de Navarra, toma unos parámetros razonables para determinar el porcentaje de indemnización y lo motiva y explica. Y es que el TSJN reitera que la responsabilidad se debe situar en la privación al demandante de la oportunidad de determinar el tratamiento correcto a la vista de las pruebas que se le debieron practicar.